Articulo 492 Reglamento Hipotecario
Artículo 492.
Los registadores propietarios que causen vacante no cesaran en el registro que desempeñen hasta que verifiquen la entrega al registrador a quien corresponda interinario, al cual la direccion general comunicara por telegrafo la orden de toma de posesion de la interinidad el mismo dia en que se comunique a los primeros.
Transcurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse lo ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento del llamado a interinar o cualquier otro extraordinario, el registrador que cause vacante lo comunicará por vía telemática o telegráfica a la dirección general, la cual proveerá lo que corresponda según las necesidades del servicio.
Transcurridos los expresados terminos, si no pudiera cumplirse lo ordenado anteriormente, asi como en los casos de fallecimiento o cualquier otro extraordinario, el sustituto lo comunicara telegraficamente a la direccion general, y, hasta que el interino tome posesion, quedara encargado del registro al objeto de custodiar los libros, legajos y documentos de la oficina y firmar los asientos de presentacion y diligencia del cierre del diario.
- Modificación realizada por REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 29-09-1998) en vigor desde 29-10-1998 - Artículo modificado por Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 08-10-1977) en vigor desde 01-12-1977