Articulo 49 Reglamento del Senado
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Artículo 49.

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1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.

2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las siguientes:

- Agricultura, Ganadería y Alimentación.

- Asuntos Exteriores.

- Ciencia, Innovación y Universidades.

- Constitucional.

- Cooperación Internacional al Desarrollo.

- Cultura.

- Defensa.

- Derechos de las Familias.

- Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

- Despoblación y Reto Demográfico.

- Economía, Comercio y Empresa.

- Educación, Formación Profesional y Deportes.

- Entidades Locales.

- Función Pública.

- Hacienda.

- Igualdad.

- Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

- Industria y Turismo.

- Interior.

- Justicia.

- Juventud e Infancia.

- Pesca.

- Políticas Integrales de Discapacidad.

- Presupuestos.

- Sanidad.

- Trabajo y Economía Social.

- Transformación Digital.

- Transición Ecológica.

- Transportes y Movilidad Sostenible.

- Vivienda y Agenda Urbana.

3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

- Asuntos Iberoamericanos.

- Incompatibilidades.

- Nombramientos.

- Peticiones.

- Reglamento.

- Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

- Suplicatorios.

4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.

5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

Modificaciones