Articulo 49 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
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Articulo 49 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 49. Mínima lesividad en la participación en el proceso.

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Los Tribunales velarán por que toda declaración o intervención de alguna de las personas previstas en el artículo 4 de la presente Ley, en sus apartados 1 y 2, se realice de forma que les suponga las mínimas incomodidades y perjuicios. En particular, se procurará por todos los medios previstos en las leyes que estas personas en sus actuaciones procesales no tengan relación directa visual o sonora con los imputados o acusados por la comisión de acciones terroristas.

En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán la dignidad y la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del proceso, evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan ofenderlas o denigrarlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011