Articulo 49 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 49 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 49

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1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991