Articulo 489 Código civil
Articulo 489 Código civil

Articulo 489 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 489

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos