Articulo 480 Reglamento Hipotecario
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Artículo 480.

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Al acordarse la práctica de una visita, se expresará si ha de ser general o especial, designándose en el primer caso el período de tiempo que ha de abarcar y, en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita, así como la forma de practicarla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947