Articulo 48 Tribunal de Cuentas
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Artículo cuarenta y ocho.

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Uno. Los funcionarios y el personal al servicio de las Entidades del sector público legitimado para comparecer ante el Tribunal de Cuentas podrán hacerlo por sí mismos y asumir su propia defensa.

Dos. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos en las actuaciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a los Abogados del Estado. La de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios a sus propios Letrados, a los Abogados que designen o a los Abogados del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1982 en vigor desde 10-06-1982