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Articulo 48 regula las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español

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Artículo 48. Transporte de alimentos.

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Se prohíbe la carga y el transporte de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, en cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.

Igualmente se prohíbe la carga y el transporte de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los consideradas como peligrosas, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, hayan contenido o no las mismas, independientemente de que se realice su limpieza después de haber contenido materias peligrosas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-2014 en vigor desde 27-02-2014