Articulo 48 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 48 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 48. Secuencia y reglas especiales de la recapitalización interna.

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1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones, instrumentos de capital, o pasivos susceptibles de recapitalización interna según la siguiente secuencia:

a) Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible.

b) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

c) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.

d) El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos susceptibles de recapitalización interna, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la normativa concursal aplicable.

2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, el FROB asignará las pérdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango, reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos susceptibles de recapitalización interna en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el artículo 43.3.

Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta Ley reciban un trato más favorable que los pasivos susceptibles de recapitalización interna del mismo rango en el procedimiento concursal.

3. El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de pasivos mientras otra deuda subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad, salvo que se trate de pasivos excluidos de la recapitalización.

4. La amortización y conversión de pasivos surgidos de derivados se realizará únicamente en el momento en que se liquiden o después de dicha liquidación. A tal fin, acordada la resolución de una entidad, el FROB podrá declarar el vencimiento anticipado y la liquidación de cualquier contrato de derivados.

Si las transacciones de derivados se efectúan en el marco de un acuerdo de compensación contractual, el FROB o un experto independiente determinarán, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 5, el saldo neto del pasivo surgido de la liquidación de las transacciones, de acuerdo con los términos previstos en dicho acuerdo.

El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de los derivados de acuerdo con las reglas y principios que se establezcan reglamentariamente.

5. El FROB, al ejercer las competencias previstas en los artículos 38 y 40, podrá aplicar coeficientes de conversión diferentes a distintos tipos de instrumentos de capital y pasivos, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) El coeficiente de conversión supondrá una compensación apropiada para las pérdidas en que haya incurrido el acreedor por causa de la amortización o conversión.

b) Los acreedores de mayor rango tendrán un coeficiente de conversión superior al de los acreedores de menor rango.