Articulo 48 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 48 Prevención de...terrorismo

Articulo 48 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 48

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1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva.

1 bis. A fin de facilitar y promover una cooperación efectiva, y en particular el intercambio de información, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de las autoridades competentes de las entidades obligadas enumerados en el artículo 2, apartado 1, incluidos sus datos de contacto. Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada a la Comisión se actualice continuamente.

La Comisión publicará en su sitio web un registro de esas autoridades y sus datos de contacto. Las autoridades incluidas en ese registro actuarán, en el marco de sus competencias, como punto de contacto para las autoridades homólogas competentes de los otros Estados miembros. Las autoridades de supervisión financiera de los Estados miembros también actuarán como punto de contacto para la ABE.

Con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros exigirán que todas las entidades obligadas estén sometidas a una supervisión adecuada, que incluya competencias para llevar a cabo una supervisión in situ y desde el exterior, y adoptarán las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de que se constaten infracciones.

2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, entre ellas la de obligar a aportar cualquier información que sea pertinente para la supervisión del cumplimiento y realizar controles, y que dispongan de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros garantizarán que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.

3. En el caso de las entidades de crédito, entidades financieras y proveedores de servicios de juegos de azar, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que las entidades obligadas disponen de establecimientos supervisen el respeto por dichos establecimientos de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro de transposición de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y las entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que, para los fines establecidos en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidos los establecimientos que forman parte del grupo.

En el caso de los establecimientos indicados en el artículo 45, apartado 9, la supervisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado podrá incluir la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas para abordar incumplimientos graves que requieran soluciones inmediatas. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez tratados los incumplimientos descubiertos, inclusive con la asistencia o cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad obligada, de conformidad con el artículo 45, apartado 2.

5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada disponga de establecimientos cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad obligada tenga su administración central, a fin de garantizar una supervisión eficaz de los requisitos de la presente Directiva.

En el caso de las entidades de crédito y financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida una empresa matriz supervisen la correcta aplicación de las políticas y procedimientos a nivel del grupo a que se refiere el artículo 45, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas entidades de crédito y financieras que forman parte del grupo cooperen con las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

6. Los Estados miembros velarán por que, al aplicar a la supervisión un enfoque basado en el riesgo, las autoridades competentes:

a) conozcan perfectamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b) tengan acceso in situ y desde el exterior a toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas, y

c) basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ y desde el exterior en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

7. La evaluación del perfil de riesgo de las entidades obligadas en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos de incumplimiento, se revisará periódicamente y cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento.

8. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen debidamente las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la adecuación y la aplicación de sus políticas internas, controles y procedimientos.

9. En el caso de las entidades obligadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán permitir que las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

10. A más tardar el 26 de junio de 2017, las AES emitirán directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre las características de un enfoque basado en el riesgo aplicado a la supervisión y sobre las medidas que deban adoptarse en el ejercicio de la supervisión basada en el riesgo. A partir del 1 de enero de 2020, la ABE, cuando proceda, emitirá tales directrices. Deberán tenerse especialmente en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa y, cuando resulte adecuado y proporcionado, deberán establecerse medidas específicas.