Articulo 48 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 48 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 48

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La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991