Articulo 477 Código civil
Articulo 477 Código civil

Articulo 477 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 477

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos