Articulo 471 Reglamento Hipotecario
Articulo 471 Reglamento Hipotecario

Articulo 471 Reglamento Hipotecario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 471.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Como resultado de su inspección, el parte anual que, conforme al citado artículo de la Ley, deben remitir los Presidentes del Centro directivo, expresará necesariamente los extremos siguientes respecto a cada Registro de su territorio:

Primero. El número de asientos de presentación practicados en el año, especificando si las notas marginales han sido extendidas dentro del plazo legal.

Segundo. La circunstancia de aparecer firmados los asientos de presentación por el Registrador o quien legalmente le sustituya, y en su caso la circunstancia de no aparecer alguno firmado.

Tercero. Cualquier omisión, falta de formalidad o defecto interno o externo advertido en los libros principales o auxiliares, índices, documentos, legajos o en el local de la Oficina del Registro, así como las medidas adoptadas en cada caso y su ejecución.

Cuarto. El número de documentos presentados y pendientes de inscripción.

Quinto. Los informes que hayan adquirido en cuanto a la conducta y cumplimiento de deberes profesionales de los Registradores y, en su caso, de las quejas recibidas.

Modificaciones