Articulo 470 Código penal
Articulo 470 Código penal

Articulo 470 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 470.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
Conceptos Jurídicos