Articulo 47 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 47 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 47. Colchón contra riesgos sistémicos.

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1. El Banco de España podrá exigir, a todas las entidades del sector financiero o a uno o más subconjuntos de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de esta ley, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.

2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las exposiciones o a un subconjunto de las exposiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá exigirse a todas las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, o a uno o varios subsectores de dichas entidades. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores.

4. El Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine.