Articulo 46 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Articulo 46 Ordenación, s...de crédito

Articulo 46 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Colchón de capital para entidades de importancia sistémica.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. El Banco de España identificará las entidades de crédito autorizadas en España que son:

a) Entidades de importancia sistémica mundial (EISM), en base consolidada.

b) Las demás entidades de importancia sistémica (OEIS), en base individual, subconsolidada o consolidada.

2. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:

a) El tamaño del grupo.

b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.

c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.

d) La complejidad del grupo.

e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros de la Unión Europea y entre un Estado miembro y un tercer país.

Asimismo, se establecerá reglamentariamente un método de clasificación de las entidades de crédito identificadas como EISM en varias subcategorías en función de su importancia sistémica.

2 bis. Reglamentariamente se determinará el método adicional de identificación de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:

a) El tamaño del grupo.

b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.

c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.

d) La complejidad del grupo.

e) La actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las OEIS. Para la evaluación de su importancia sistémica deberá tenerse en cuenta al menos alguno de los siguientes criterios:

a) Tamaño.

b) Importancia para la economía española o de la Unión Europea.

c) Importancia de las actividades transfronterizas.

d) La interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad, que, en todo caso, no podrá ser inferior al 1 por ciento.

5. El Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la obligación de mantener un colchón de hasta un 3 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del artículo 131.5 bis de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

6. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las subcategorías en que se han clasificado las primeras con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

7. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de aplicación conjunta de los colchones para EISM y OEIS, así como el de estos con el colchón contra riesgos sistémicos previsto en el artículo 47.