Articulo 46 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 46. Autorización del uso del espectro radioeléctrico

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1. Los Estados miembros facilitarán la utilización del espectro radioeléctrico, incluido el uso compartido, en el marco de autorizaciones generales y limitarán la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a situaciones en las que tales derechos sean necesarios para maximizar un uso eficiente en función de la demanda y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo segundo. En todos los demás casos, establecerán las condiciones de uso del espectro radioeléctrico en el marco de una autorización general.

Con ese fin, los Estados miembros decidirán el régimen más apropiado para la autorización del uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta:

a) las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate;

b) la necesidad de protección contra interferencias perjudiciales;

c) la creación de condiciones fiables para el uso compartido del espectro radiológico, en su caso;

d) la necesidad de garantizar la calidad técnica de las comunicaciones o del servicio;

e) objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión;

f) la necesidad de garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico.

Al examinar si procede expedir autorizaciones generales o conceder derechos de uso individuales del espectro radioeléctrico armonizado, teniendo en cuenta las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE, los Estados miembros velarán por minimizar los problemas de interferencia perjudicial, incluidos los casos de uso compartido del espectro radioeléctrico en el marco de una combinación de autorización general y derechos de uso individuales.

Cuando sea pertinente, los Estados miembros considerarán la posibilidad de autorizar el uso del espectro radioeléctrico mediante una combinación de autorización general y derechos de uso individuales, teniendo en cuenta los efectos probables de distintas combinaciones de autorizaciones generales y de derechos individuales de uso y de transferencias progresivas de una categoría a otra sobre la competencia, la innovación y la entrada en el mercado.

Los Estados miembros procurarán reducir al mínimo las restricciones al uso del espectro radioeléctrico teniendo adecuadamente en cuenta las soluciones tecnológicas para la gestión de las interferencias perjudiciales a fin de imponer el sistema de autorización menos oneroso posible.

2. Al adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 a efectos de facilitar el uso compartido del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes se asegurarán de que las condiciones para el uso compartido del espectro radioeléctrico queden claramente expuestas. Esas condiciones facilitarán un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como la competencia y la innovación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018