Articulo 46 Auditoría de Cuentas
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Artículo 46. Ámbito de supervisión pública.

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1. Quedan sujetos al sistema de supervisión pública, objetiva e independiente, establecido en esta Ley, todos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, en el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1, y demás personas, entidades u órganos cuya actuación se enmarque en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es la autoridad responsable del sistema de supervisión pública y, en particular, de.

a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.

b) La adopción de normas en materia de ética, normas de control de calidad interno en la actividad de auditoría y normas técnicas de auditoría en los términos previstos en esta Ley, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento.

c) La formación continuada de los auditores de cuentas.

d) El sistema de inspecciones y de investigación.

e) La vigilancia regular de la evolución del mercado de servicios de auditoría de cuentas en el caso de entidades de interés público.

f) El régimen disciplinario.

3. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, la responsabilidad y participación en los mecanismos de cooperación internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas, contemplados en esta Ley, así como en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

4. El Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016