Articulo 455 Código penal
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Artículo 455.

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1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996