Articulo 454 Código civil
Articulo 454 Código civil

Articulo 454 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 454

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889