Articulo 45 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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»Artículo 45. Vigilancia sanitaria especial.
Vigente
En caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites de dosis establecidos en el artículo 9, se deberá realizar una vigilancia sanitaria especial. Las condiciones posteriores de exposición se someterán a lo establecido por el Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001