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Articulo 45 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 45. Intervención de los medios de pago.

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1. La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Igualmente procederá la intervención cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración.

Los medios de pago intervenidos se ingresarán en la misma moneda o divisa intervenida en las cuentas abiertas en el Banco de España a nombre de la Comisión.

El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados en lugar o situación que mostrase intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados.

2. Asimismo, procederá la intervención cuando, no obstante haberse declarado el movimiento o no excederse el umbral de declaración, existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ingresándose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Depósito y Consignaciones Judiciales correspondientes.

Del acta de intervención se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión y a los órganos judiciales competentes para su investigación.

Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo previsto en el apartado precedente.

3. En los casos en que no resulte procedente la intervención de los medios de pago, los funcionarios aduaneros o policiales actuantes realizarán diligencias informativas cuando estimen que la información pudiera tener relevancia tributaria o policial. Dichas diligencias serán asimismo remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014