Articulo 45 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 45.

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Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982