Articulo 449 Reglamento Hipotecario
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Artículo 449.

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(DEROGADO)

La Junta de Oficiales a que se refiere el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley estará presidida por el Director, o quien haga sur veces, y actuará como Secretario el Oficial Letrado, Jefe de Sección más moderno.

En los casos en que así se estime conveniente, podrán intervenir en las sesiones, y ser oídos, con voto, los demás Letrados de la Dirección General. En ésta se custodiará un libro donde se lleven las actas de sesión de las Juntas, que serán firmadas por todos los asistentes.

La Junta de Oficiales emitirá dictamen en los casos en que informen la Junta de Decanos del Notariado, la del Colegio Nacional de Registradores o en que haya de emitir dictamen el Consejo de Estado.

Cualquiera que fuera la decisión en definitiva acordada por la Dirección General o por el ministerio en los casos en que sea, según la Ley, requisito previo la consulta de la Junta de Oficiales en la disposición o resolución que se publique, se expresará, según los casos, la frase «oída» o «de conformidad con la Junta Consultiva de la Dirección General».

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