Articulo 44 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 44 Prevención de...terrorismo

Articulo 44 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 44

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. A fin de contribuir a la preparación de las evaluaciones de riesgos, de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

2. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a) datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y entidades y la importancia económica de cada sector;

b) datos relativos a las fases de información, investigación y judicial del sistema nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el número de comunicaciones de transacciones sospechosas remitidas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes, cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o confiscados;

c) si se dispone de ellos, datos relativos al número y el porcentaje de informes que hayan llevado a una nueva investigación, junto con el informe anual dirigido a las entidades obligadas en el que se detallen la utilidad y el seguimiento de los informes que presentaron;

d) datos relativos al número de solicitudes transfronterizas que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país homólogo;

e) recursos humanos asignados a las autoridades competentes responsables de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las funciones especificadas en el artículo 32;

f) número de actuaciones de supervisión in situ y desde el exterior, número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y sanciones o medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión.

3. Los Estados miembros garantizarán la publicación anual de un estado consolidado de sus estadísticas.

4. Los Estados miembros transmitirán una vez al año a la Comisión las estadísticas a que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará un informe anual en el que se resumirán y explicarán las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y que se publicará en su sitio web.