Articulo 44 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Articulo 44 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 44. Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas

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1. Cuando un operador haya ejercido el derecho, conforme al Derecho nacional, a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o se haya beneficiado de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades competentes podrán imponer la coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados instalados sobre esa base con el fin de proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o de cumplir los objetivos de ordenación territorial.

La coubicación o el uso compartido de los elementos de redes y recursos instalados y el uso compartido de una propiedad solo se podrán imponer después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones, y solo en las zonas específicas en las que se considere necesario tal uso compartido con vistas a alcanzar los objetivos del párrafo primero. Las autoridades competentes podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos terrenos, edificios, las entradas a edificios, el cableado de los edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, así como medidas que faciliten la coordinación de las obras públicas. En caso necesario, un Estado miembro podrá designar una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente para una o varias de las siguientes tareas:

a) coordinar el procedimiento previsto en el presente artículo;

b) actuar como punto de información único, o

c) fijar normas para compartir los gastos que produzca el uso compartido de recursos o propiedades y la coordinación de las obras civiles.

2. Las medidas adoptadas por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando sea pertinente, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades nacionales de reglamentación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018