Articulo 439 Código de Comercio
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Art. 439.

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Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886