Articulo 439 Código civil
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Artículo 439

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Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889