Articulo 438 TR. Ley Concursal
Articulo 438 TR. Ley Concursal

Articulo 438 T.R. Ley Concursal

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Artículo 438. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios.

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1. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.

2. La administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de las administraciones concursales de los demás concursos.

3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020