Articulo 433 TR. Ley Concursal
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Articulo 433 T.R. Ley Concursal

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Artículo 433. Pago de créditos ordinarios.

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1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con la parte de los créditos con privilegio especial en que no hubieran sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, salvo que tuvieran la consideración de subordinados.

3. La administración concursal atenderá el pago de estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020