Articulo 43 Sistema Nacional de Protección Civil
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Artículo 43. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración General del Estado.

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Los órganos competentes de la Administración General del Estado ejercerán la potestad sancionadora, de acuerdo con lo previsto en este título, cuando las conductas presuntamente constitutivas de infracción se realicen con ocasión de emergencias declaradas de interés nacional o de la ejecución de planes de protección civil cuya dirección y gestión corresponda a aquélla.