Articulo 42 Residuos y suelos contaminados
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Artículo 42. Alcance de la responsabilidad en materia de residuos.

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Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor o a otro poseedor inicial o al gestor de residuos, en los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2011 en vigor desde 30-07-2011