Articulo 42 Reglamento de Explosivos
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Artículo 42. Cierre de fábricas de explosivos.

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1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la ITC número 23, que deberá ser aprobado por la citada Dirección General quien podrá establecer condiciones adicionales.

2. En caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área Funcional de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 26.2.

3. La baja de un MEMU será notificada a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como a la Delegación del Gobierno correspondiente, con todos los detalles e información sobre los motivos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. La baja del MEMU implicará la anulación del catálogo correspondiente, y será comunicada a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

4. En el caso de baja definitiva de la MEMU, se incluirá en la solicitud el plan de desguace o inhabilitación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

5. La notificación a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.