Articulo 42 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 42 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 42. Pasivos obligatoriamente excluidos de la recapitalización interna.

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1. Quedan excluidos de la recapitalización interna, los siguientes pasivos:

a) Depósitos garantizados, hasta el nivel garantizado por la normativa del Fondo de Garantía de Depósitos.

b) Pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados, en particular, cédulas y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante de la cartera de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados por los activos de la cartera de cobertura del bono garantizado.

c) Pasivos resultantes de la tenencia por la entidad afectada de activos o dinero de clientes, incluidos los depositados en nombre de instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal.

d) Pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad afectada, como fideicomisario, y otra persona, como beneficiaria, cuando dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa concursal.

e) Pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.

f) Pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o de sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión Europea en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n° 648/2012, y de entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

g) Pasivos contraídos con:

1.º Empleados, en concepto de salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas. Esta exclusión no se aplicará cuando se trate del componente variable de la remuneración que no esté regulado por convenios colectivos o por acuerdos o pactos colectivos.

2.º Acreedores comerciales, por el suministro a la entidad afectada de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico, y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales.

3.º La Administración tributaria o de la Seguridad Social.

4.º Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y con su normativa de desarrollo.

h) Pasivos emitidos a entidades que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos. No obstante, no quedarán excluidos estos pasivos cuando se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en el orden de jerarquía concursal aplicable. En los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución preventiva de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para dicha filial es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida conforme a lo previsto en el correspondiente plan de resolución.

2. Los activos de garantía relacionados con una cartera de cobertura de bonos garantizados deberán permanecer inalterados y segregados y disponer de financiación suficiente. Esta regla y la exclusión prevista en la letra b) del apartado anterior no afectarán a la parte del bono garantizado que exceda el valor de los activos que lo garantizan.