Articulo 42 Ley Concursal
Articulo 42 Ley Concursal

Articulo 42 Ley Concursal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Colaboración e información del deudor.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

2. Los deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004