Articulo 416 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.

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1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

1ª. Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;

2ª. Cosa juzgada o litispendencia;

3ª. Falta del debido litisconsorcio;

4ª. Inadecuación del procedimiento;

5ª. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001
Conceptos Jurídicos