Articulo 41 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Articulo 41 Reglamento de... Notariado

Articulo 41 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en el o, en este último caso, si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta.

En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la aprobación de la fianza.

La nota a que se refiere el artículo 277 de este Reglamento se extenderá en todo caso dentro del plazo señalado en este precepto.

La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para cesar establecido en este artículo.

Modificaciones