Articulo 41 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
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Artículo 41. Deducción especial a comunidad autónoma.

Vigente

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Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en los artículos anteriores, si el deudor fuera una comunidad autónoma o entidad de derecho público de ella dependiente, y tratándose de deudas líquidas, vencidas y exigibles, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos y gestionados por el Estado y de las entregas del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas.

Dicho acuerdo será notificado al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo aplicará practicando la deducción en las entregas a cuenta que, por tales conceptos, le correspondan al ente deudor.

La resolución en que se declare la extinción total o parcial de la deuda producirá sus efectos desde el momento en que se practique la retención y por la cuantía acordada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2004 en vigor desde 26-06-2004