Articulo 41 Reglamento de Explosivos
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Artículo 41. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en las fábricas de explosivos

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1. Las fábricas de explosivos estarán obligatoriamente dotadas, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación, de las oficinas y demás dependencias, formado por uno o varios polvorines donde se guardarán los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros. La capacidad de los polvorines de este depósito no podrá superar la dispuesta en los artículos 58 y 59, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

Los productos finales fabricados y destinados a su comercialización, una vez estén dispuestos para ello (producto terminado con marcado CE o productos con autorización expresa según artículo 21), se depositarán en el depósito de productos terminados.

En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en los párrafos anteriores si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

2. Igualmente, las fábricas de explosivos podrán disponer de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por polvorines que puedan albergar las materias y productos explosivos de proceso necesarios para la fabricación de los productos terminados.

En estos polvorines se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

3. Además, la fábrica podrá contar con almacenes auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (productos químicos) no explosivas. Estos almacenes auxiliares se consideran no peligrosos a efectos de este reglamento y, por lo tanto, no les es de aplicación la ITC número 9, si bien, hay que tener en consideración la reglamentación vigente aplicable en función de los riesgos asociados a los productos que almacenen.

4. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquellas.

5. Los depósitos de productos terminados y auxiliares se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el título III.