Articulo 41 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 41 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 41. Mutuas de seguros.

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1. Las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.

2. Las mutuas podrán constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

3. En los casos de disolución de la mutua y en los de transformación, fusión y escisión en que la entidad resultante de la transformación o fusión, o beneficiaria de la escisión sea una sociedad anónima, así como en los de cesión global de activo y pasivo, los mutualistas actuales y los que lo hubiesen sido en los cinco últimos años, o con anterioridad si así lo prevén los estatutos, percibirán, al menos, la mitad del valor del patrimonio de la mutua.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016