Articulo 41 Auditoría de Cuentas
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Artículo 41. Honorarios y transparencia.

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1. En relación con las limitaciones de honorarios se aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril, en particular, los artículos 4.1 y 4.2.

2. Cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría, en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, dicho auditor o sociedad de auditoría deberá abstenerse de realizar la auditoría de cuentas correspondiente al ejercicio siguiente.

Asimismo, también será exigible la obligación de abstenerse prevista en el párrafo anterior cuando los honorarios devengados derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos a la entidad auditada y a sus entidades vinculadas por parte del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, y de quienes forman parte de la red, representen más del 15 por ciento del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría y de la citada red. Reglamentariamente se determinarán los ingresos totales a computar a efectos del cumplimiento de este límite.

No obstante, en los términos en los que reglamentariamente se determine, cuando la sociedad de auditoría sea pequeña o mediana, la Comisión de Auditoría u órgano equivalente, sobre la base de un examen a las amenazas a la independencia y las medidas adoptadas para atenuarla, podrá autorizar excepcionalmente que se realice la auditoría de cuentas del ejercicio inmediatamente siguiente por una sola vez. Dicha excepcionalidad deberá quedar adecuadamente justificada y motivada.

3. La comunicación anual sobre honorarios al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se hará con indicación separada de las entidades auditadas que tengan la consideración de entidades de interés público, distinguiendo en este caso, en los honorarios por servicios prestados distintos a los de auditoría de cuentas, si dichos servicios vienen o no exigidos por el derecho de la Unión Europea o por una disposición nacional de rango legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016