Articulo 403 Reglamento Hipotecario
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Artículo 403.

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Los libros que hayan de abrirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán un margen conveniente para las notas que procedan; se foliarán, se sellarán con el del Juzgado y se rubricarán por el Juez en todas sus hojas. En la primera se extenderá un certificado, que autorizarán el Juez y el Registrador con firma entera, expresando la circunstancias a que se refiere el artículo precedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947