Articulo 40 TR. Ley Concursal
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Articulo 40 T.R. Ley Concursal

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Artículo 40. Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho.

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El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

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  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020