Articulo 40 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
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Artículo cuarenta.

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El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del título I de esta Ley, por lo establecido en este capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-1986 en vigor desde 03-04-1986