Articulo 4 Reglamento de Explosivos
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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de este reglamento, se entenderá por.

1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

2. Agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor y toda persona física o jurídica que interviene en el almacenamiento, la utilización, la transferencia, la importación, la exportación o el comercio de explosivos.

3. Armas de guerra que incorporan explosivos: las definidas como tales en el Reglamento de Armas que contengan explosivos.

4. Autorización de transferencia: la decisión adoptada con respecto a las transferencias previstas de explosivos dentro de la Unión Europea.

5. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un explosivo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.

6. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un explosivo.

7. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un explosivo, sistema de iniciación o producto relacionado.

8. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un explosivo.

9. Explosivos: materias y objetos considerados explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones. Pueden ser:

a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.

b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.

10. Exportador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que realice la expedición de un explosivo a un tercer país.

11. Fábrica de armas de guerra que incorporen explosivo: instalación, recinto, taller, factoría o industria donde se fabrican y producen armas de guerra que incorporan explosivo.

12. Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un explosivo, o que manda diseñar o fabricar un explosivo y comercializa dicho explosivo con su nombre comercial o marca o lo utiliza para sus propios fines.

13. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un explosivo de un tercer país.

14. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un explosivo.

15. Legislación de armonización de la Unión Europea: toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.

16. Marcado CE: Un marcado por el que el fabricante indica que el explosivo es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación.

17. Norma armonizada: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE, del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

18. Organismo de evaluación de la conformidad: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.

19. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

20. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un explosivo ya puesto a disposición del usuario final.

21. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un explosivo que se encuentra en la cadena de suministro.

22. Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.

23. Seguridad: conjunto de medidas para la prevención de accidentes o la limitación de su alcance o efectos.

24. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.

25. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

26. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

27. Transferencia: todo desplazamiento físico de explosivos dentro de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen dentro de territorio del estado español.

Serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas UNE-EN/UNE/EN de la materia.