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Artículo 4. Condiciones y consecuencias del abono, acumulado y anticipado, de la prestación.

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1. La determinación del abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo se regirá por lo establecido en el artículo único del Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, y en este real decreto. En lo no previsto expresamente en el citado Real Decreto-ley y en este real decreto, se estará a lo dispuesto en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. El abono acumulado y de forma anticipada del importe de la prestación contributiva por desempleo se realizará en dos plazos, con las siguientes cuantías.

a) Un 40 por ciento se abonará en España, una vez reconocido el derecho.

b) El 60 por ciento restante se abonará en el país de origen, una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días naturales contados a partir de la realización del primer pago y en el plazo máximo de noventa días desde dicho primer pago. Para recibir este abono, el trabajador deberá comparecer personalmente en la representación diplomática o consular española en el país de origen para acreditar su retorno al mismo. En dicho momento deberá proceder a la entrega de la tarjeta de identidad de extranjero de la que es titular.

El Servicio Público de Empleo Estatal procederá a realizar este pago a partir de que le sea comunicada dicha comparecencia en la representación diplomática o consular por la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

3. Una vez producido el abono, en los términos previstos en el apartado anterior, la prestación contributiva por desempleo en la modalidad de pago acumulado y anticipado:

a) Se considerará extinguida dicha prestación por la causa prevista en el artículo 213.1 a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) No se podrán obtener los subsidios por agotamiento de dicha prestación, incluido el subsidio establecido en el artículo 215.1. 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) No se podrá acceder a las prestaciones y subsidios por desempleo en un período de, al menos, tres años contado a partir de la fecha indicada en el artículo 3.1. b).