Articulo 4 Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exp...os electromagnéticos
Articulo 4 Protección de ...magnéticos

Articulo 4 Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Disposiciones encaminadas a evitar o reducir la exposición.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible, teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas para el control del riesgo en su origen.

La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

2. Sobre la base de la evaluación de riesgos mencionada en el artículo 6, cuando se superen los niveles de acción pertinentes, el empresario elaborará y aplicará un plan de acción que incluya medidas técnicas y/o de organización destinadas a evitar que la exposición supere los VLE relacionados con efectos para la salud o los VLE relacionados con efectos sensoriales.

Dicho plan de acción no será necesario cuando la evaluación realizada de acuerdo con el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, demuestre que no se superarán los valores límite de exposición correspondientes y además puedan descartarse riesgos para la seguridad de los trabajadores.

El plan de acción prestará especial atención a los siguientes aspectos:

a) la adopción de métodos de trabajo que conlleven una exposición menor a campos electromagnéticos;

b) la elección de equipos que generen campos electromagnéticos menos intensos, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan;

c) medidas técnicas para reducir la emisión y exposición incluyendo, cuando sea necesario, el uso de sistemas de bloqueo, blindajes o mecanismos similares de protección de la salud;

d) medidas adecuadas de delimitación y acceso, como señales, etiquetas, marcas en el suelo o barreras para limitar o controlar el acceso;

e) en caso de exposición a campos eléctricos, medidas y procedimientos para controlar las corrientes de contacto y las descargas en forma de chispa, mediante métodos técnicos y formación de los trabajadores;

f) programas adecuados de mantenimiento de los equipos de trabajo y de los lugares y los puestos de trabajo;

g) el diseño y la disposición de los lugares y puestos de trabajo;

h) la limitación de la duración e intensidad de la exposición;

i) la disponibilidad de equipos adecuados de protección individual.

3. A partir de la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 6, el empresario elaborará y aplicará un plan de acción que incluya medidas técnicas y/o de organización destinadas a evitar riesgos para los trabajadores especialmente sensibles así como cualquier otro riesgo debido a los efectos indirectos mencionados en el precitado artículo.

4. Además de facilitar la información prevista en el artículo 8, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el empresario adaptará las medidas contempladas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores especialmente sensibles y, en su caso, a las evaluaciones específicas. En particular, en relación con las trabajadoras embarazadas cuyo estado gestacional sea conocido por el empresario o los trabajadores que hayan declarado que llevan dispositivos médicos implantados activos o pasivos, como marcapasos cardíacos, o que lleven otros dispositivos médicos en el cuerpo, como por ejemplo bombas de insulina.

5. Las zonas de los lugares de trabajo en las que, según la evaluación de riesgos, exista la posibilidad de que los trabajadores vayan a estar expuestos a campos electromagnéticos que superen los niveles de acción serán objeto de señalización, de acuerdo con el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dichas zonas se identificarán y se limitará el acceso a las mismas en caso necesario. No serán necesarias señalizaciones ni restricciones de acceso específicas para campos electromagnéticos cuando el acceso a estas zonas esté convenientemente limitado por otros motivos y siempre que los trabajadores hayan sido informados de los riesgos derivados de los campos electromagnéticos.

6. Cuando sea de aplicación el artículo 5.3 a), se adoptarán medidas específicas tales como:

a) la formación específica de trabajadores;

b) el uso de medios técnicos, como por ejemplo la puesta a tierra de los objetos conductores o la conexión de los trabajadores con dichos objetos (conexión equipotencial);

c) el empleo, cuando corresponda, de equipos de protección individual, como calzado aislante, guantes y ropa de protección con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

7. Cuando sea de aplicación el artículo 5.4 a), se adoptarán medidas específicas de protección como el control de los movimientos.

8. Cuando sean de aplicación los apartados 3 y 4 del artículo 5 y cuando un trabajador informe de algún síntoma o trastorno transitorio, el empresario actualizará, si fuera necesario, la evaluación de riesgos y las medidas de prevención. Entre dichos trastornos transitorios pueden encontrarse:

a) las percepciones sensoriales producidas por campos magnéticos variables en el tiempo.

b) los efectos en el funcionamiento del sistema nervioso central en la cabeza, debidos a campos magnéticos variables en el tiempo.

c) los efectos del campo magnético estático, como vértigo y náuseas.