Articulo 4 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 4 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 4. Actividades excluidas.

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1. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley el régimen general y los regímenes especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria.

2. Tampoco quedan sometidas a esta Ley las siguientes operaciones y actividades:

a) Las de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador.

b) Las de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el gobierno de un Estado miembro, cuando por motivos de interés público actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él cobertura adecuada.

c) Las de gestión de fondos de pensiones, regidas por el Texto Refundido de la Ley de regulación de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones.

d) Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de provisiones técnicas.

e) Las realizadas por los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y que exijan a sus partícipes una contribución a tanto alzado.

f) Las efectuadas por organismos distintos de entidades aseguradoras cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas.

3. No estarán sujetas a los títulos I a V las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya liquidación se haya encomendado al Consorcio de Compensación de Seguros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016