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Articulo 4 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica

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Artículo 4. Condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas.

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1. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administración adoptado conforme a lo previsto en los artículo 3.2 y 5.1 h) del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución que así lo soliciten y que suscriban o se adhieran al convenio correspondiente con la citada entidad pública empresarial. Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensación de Seguros serán las siguientes.

a) Modalidades de la cobertura. El convenio que, en su caso, se suscriba contemplará aquellas modalidades de cobertura, de entre las comunes en el mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las empresas por ellas aseguradas, permitiendo sostener tal cobertura en beneficio de las mismas, en especial en los sectores de actividad más afectados por la crisis.

b) Condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las condiciones económicas a aplicar en la cobertura sobre la base de procurar el equilibrio financiero del convenio a largo plazo, contemplándose, dentro de las citadas condiciones, la compensación que corresponda por los gastos de gestión en que incurra el Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Vigencia temporal. La cobertura podrá extenderse a las operaciones aseguradoras en vigor a partir del día 1 de enero de 2009, contemplándose su vigencia en tanto subsistan las razones de interés público y la situación y circunstancias del mercado asegurador de crédito que lo justifican.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros llevará las operaciones que realice al amparo de este Real Decreto-ley con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integración, en su caso, de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio técnicofinanciero de aquéllas, previa tramitación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, si resultase necesario, de los expedientes requeridos por la normativa presupuestaria que resulte de aplicación. A los anteriores efectos, la situación financiera y contable a considerar será la que resulte al término de uno o, en su caso, sucesivos períodos trienales a contar desde el inicio de las operaciones.

A las operaciones que el Consorcio realice al amparo de la presente norma les será de aplicación el régimen de constitución de las provisiones técnicas previsto en el Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre, considerándose, como límite aplicable a la reserva de estabilización de estas operaciones, a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicha disposición, el equivalente al contemplado en la letra a) del citado apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2009 en vigor desde 01-04-2009