Articulo 4 Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible
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Articulo 4 Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible

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Artículo 4. Reducción de los coeficientes reductores en supuestos de jubilación anticipada.

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1. Se modifica el párrafo segundo de la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos.

«En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente:

1.º Entre treinta y uno y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por 100.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por 100.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por 100.

4.º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.»

2. En los supuestos de acceso a la jubilación anticipada en el régimen especial de trabajadores del mar, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento General de dicho régimen especial, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, cuando se acrediten treinta y ocho o más años de cotización, serán de aplicación los coeficientes reductores de la pensión de jubilación contenidos en la norma segunda del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, siempre que soliciten la jubilación anticipada, derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.